domingo, 5 de julio de 2009

Partes Procesales

PARTES PROCESALES

INTRODUCCIÓN

Este escrito, lejos de constituir un valioso aporte de carácter investigativo, pretende, inicialmente, realizar ciertas aproximaciones de carácter teórico descriptivo al concepto jurídico procesal de parte, para posteriormente abordar algunas cuestiones problemáticas que le rodean. Se advierte al lector, que si bien este no es un tema novedoso, su comprensión con precisión redundará en el manejo y entendimiento adecuado de las distintas instituciones procesales y procedimentales[1].

1. REALIZACIONES APROXIMATIVAS AL CONCEPTO PROCESAL DE PARTE

A lo largo de la historia del derecho procesal el término “parte” ha tenido múltiples y variadas acepciones. No es este el espacio indicado para realizar a profundidad un barrido bibliográfico que dé cuenta del discurrir histórico del tema; para quien tenga interés en ello, se recomiendan las obras de los maestros HERNANDO DEVIS ECHANDÍA[2] y ADOLFO ALVARADO VELLOSO[3]. En efecto, cuando el derecho procesal comenzaba a dar sus primeros pasos, el concepto de parte se ligaba fuertemente a lo que por tal se entendía en el derecho civil, específicamente se hablaba de partes del contrato. En este sentido, para el proceso, partes eran aquellos que a su vez también lo eran en la relación material litigiosa, valga decir, en el contrato. Aún hoy en día y sobre todo en la cotidianidad, el concepto procesal de partes se sigue relacionando al concepto obligacional de las mismas. Nada más errado que ello. Piénsese por ejemplo en un sujeto llamado Isidoro que dice haberle vendido una casa a Eustaquio y éste haberle incumplido en el pago del precio. Por ende, Isidoro decide iniciar un proceso en contra de Eustaquio para reclamar su prestación insatisfecha. Puede suceder que Isidoro de buena fe crea que le vendió a Eustaquio, cuando en realidad la compraventa nunca nació a la vida jurídica debido a que no se cumplió con la solemnidad necesaria para el caso (ad substantiam actus = escritura pública) y por ende jamás surgió la relación obligacional ni ambos se instituyeron como partes en el contrato. También puede suceder que Isidoro se haya equivocado de persona y demandó a quien en verdad no es su deudor y por tanto tampoco es parte o que sabiendo que nunca celebró un contrato con Eustaquio decida por simple capricho demandarlo, o que se haga presente en el proceso un tercero que respecto a ese contrato de compraventa no es parte, verbi gracia un fiador. En todas las hipótesis, en tanto es inexistente entre los sujetos relación jurídico material alguna, no es posible afirmar contractualmente hablando que haya partes. Sin embargo, en términos exclusivamente procesales la relación jurídica se ha configurado, y consecuentemente hay partes. Lo dicho nos lleva a aseverar que no siempre existe plena coincidencia entre los sujetos que litigan (partes procesales) y los sujetos de la relación cuya existencia se afirma en el proceso (partes materiales).

El error en la anterior definición de parte y en muchas otras que se la han dado, radica en que no se dimensiona el contexto en el cual se va a emplear este vocablo, es decir, el proceso. Antes de entrar en detalle a examinar este aspecto, es menester ocuparnos primeramente del significado etimológico de la expresión “parte”, pues ello sin duda nos despejará aún más la cuestión. Parte viene del latín partis que quiere decir “porción de un todo”. El maestro CARNELUTTI, valiéndose de esta noción, nos dice que «parte es el resultado de una división: el prius de una parte es un todo que se divide. La noción de parte está, por tanto, vinculada a la discordia, que a su vez es presupuesto psicológico del proceso; no habría ni litigios ni delitos si los hombres no se dividiesen (…) los litigantes son partes porque están divididos; si viviesen en paz formarían una unidad»[4]. Esta apreciación es compartida por el gran procesalista JAIME GUASP, quien nos proporciona quizás la definición más precisa del término parte. En este orden de ideas, y en sentido estrictamente procesal, «parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o, más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión»[5]. Claro, si el proceso se entiende como aquel espacio destinado a la satisfacción de pretensiones por parte del órgano jurisdiccional, es necesario que alguien formule una pretensión en contra de otra persona. Así las cosas, resulta indispensable tener claro que el concepto de parte es meramente formal, para identificar quién ostenta tal calidad, hay que analizar y desglosar la pretensión, quien sea frente a ella sujeto activo y sujeto pasivo, es parte en un proceso. Un gráfico nos ayudará a comprender el asunto y por qué no, la estructura básica de todo proceso civil: [6]






Advierto desde ya, que el carácter de sujeto activo y pasivo se debe entender con relación a la pretensión, no con relación al derecho de acción o de contradicción. Es pertinente anotar entonces, que unos son los sujetos del derecho de acción o contradicción y otras las partes de la pretensión[7]. Mientras en lo relativo al derecho de acción o contradicción nos referimos como sujetos al actor/contradictor y al Estado representado a través del juez[8]; en lo que tiene que ver con la pretensión, concretamente en el proceso civil contencioso, nos referimos a un pretendiente (actor/demandante) y un sujeto contra quien se pretende (demandado). Sobra agregar que, conforme a diversos criterios, en la práctica forense las partes son nombradas de múltiples maneras: ejecutante y ejecutado, recurrente y recurrido, apelante y apelado, embargante y embargado, deudor y acreedor, entre otros.

Habiendo despejado quién es parte en un proceso, nos será fácil entender, aunque no ahondaremos en el tema, el concepto de terceros desde la óptica procesal. En tal sentido y por vía de exclusión, tercero es aquel que no es parte, esto es, quien no es ni sujeto activo ni pasivo de una pretensión. Esto nos lleva a resaltar la importancia de los elementos y el significado de la pretensión, pues no sólo es útil para determinar quién es parte sino también para discriminar quién es tercero.

2. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

En todo proceso las partes ostentan determinadas calidades esenciales o posiciones jurídicas, a saber:

v Posición doble o principio de dualidad de partes: como desarrollo del principio de audiencia bilateral, este postulado nos indica que en todo proceso las partes aparecen en dos posiciones (pretendiente y resistente), sin importar cuántos sujetos actúan (uno o varios en cada bando). Debe tenerse en cuenta que éste es un concepto lógico abstracto y que por ende se satisface aún cuando una de las partes no acude efectivamente al proceso. Este postulado no riñe y no debe confundirse con la posibilidad de que un proceso pertenezcan a una parte un número plural de sujetos, caso en el que hablaríamos de un litisconsorcio.

v Posición igual o principio de igualdad de las partes: en todo proceso las partes obran en condiciones de igualdad, esto es, no puede haber distinción de una parte con respecto a la otra en lo atinente a sus derechos y deberes.

v Posición contradictoria de las partes o principio de contradicción de partes: el proceso es un espacio esencialmente dialéctico, en tanto que para satisfacer una pretensión debe dársele la oportunidad al adversario de contradecir, bastando que la oportunidad se dé sin que sea necesario que efectivamente se aproveche[9].

3. TIPOLOGÍA DE LAS DE PARTES

En estricto sentido el concepto procesal de parte es inclasificable, sin embargo, para fines didácticos y académicos, la doctrina, atendiendo a diversos criterios, ha clasificado las partes de la siguiente manera:

  • Según su composición: existen partes simples y plurales, estando las primeras integradas por un solo sujeto y las segundas por dos o más.
  • Según su situación: encontramos partes principales y accesorias, teniendo en cuenta la independencia y autonomía con que actúen en el proceso. Mientras las principales como su nombre lo sugiere, no están subordinadas a ninguna otra; las accesorias por el contrario, se encuentran ligadas a una parte principal. Esta clasificación también nos permite distinguir que las partes principales son aquellas que sostienen una posición personal, propia e independiente en el proceso mientras las partes accesorias se limitan a intervenir sin pretensión distinta a la reclamada por una de las principales (es el caso de los terceros coadyuvantes o intervención adhesiva).
  • Según el momento en que comparecen al proceso: encontramos que existen partes originales y partes intervinientes o sobrevinientes. Las primeras figuran como partes en un proceso desde su iniciación, las segundas comparecen a éste con posterioridad a dicha iniciación (es el caso de ciertos terceros que entran a ser partes).
  • Según su estadía en el proceso: se advierte la presencia de partes permanentes o aquellas que lo son durante todo el curso del proceso (demandante y demandado) y partes transitorias o incidentales o aquellas que intervienen con fines precisos para una determinada actuación procesal, que una vez se agota, se extingue su calidad de parte (es el caso que surge en ciertos trámites de incidentes procesales, como aquel por vía del cual un tercero pide el levantamiento de un embargo que pesa en contra de un bien suyo y no de propiedad del demandado).

En realidad, han sido innumerables las clasificaciones se le han atribuido al concepto procesal de parte y que no vale la pena tratar aquí, entre las cuales encontramos partes activas y pasivas, necesarias y voluntarias, con interés propio y sin interés personal, etcétera. Para quien desee profundizar en el tema se recomiendan las obras de los doctores IVÁN ESCOBAR FORNOS[10] y LINO PALACIO[11].

4. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL O PARA COMPARECER

Al hacer referencia a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal o para comparecer, indefectiblemente tenemos que aludir a los denominados presupuestos procesales. Recordemos que la formación de la relación jurídico procesal es un momento sublime del proceso, por consiguiente, para que éste surja y potencialmente se desenvuelva y culmine válidamente, resulta inexorable que se cumplan una serie de requisitos. En otras palabras, los presupuestos procesales son «aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal»[12].

La capacidad para ser parte se define como aquella «aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refieren. Constituye el paralelo lógico, aunque no sea sustancialmente idéntica, de la llamada capacidad jurídica [de goce] que establece el derecho civil»[13] Corchetes fuera de texto. En sentido estricto, también se le conoce por el nombre de personalidad procesal, y cabe preguntarnos aunque su respuesta sea obvia, quién tiene tal capacidad para ser titular de los derechos, obligaciones y cargas que surgen como consecuencia de un proceso. Al ser un atributo de la personalidad, le es inherente a toda persona por el simple hecho de serlo, tanto natural como jurídica, hombre y mujer, adulto e infante. Ahora bien, dicha capacidad no se agota únicamente en las personas; asimismo, por virtud de una ficción del legislador y para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, dicha capacidad se extiende a las llamados patrimonios autónomos (como es el caso de la herencia yacente), estableciéndose que quien litiga para ellos es una persona física legitimada para tal efecto.

Por otro lado, la capacidad procesal o para comparecer y actuar personalmente en un proceso, es la aptitud exigida para poder realizar con eficacia actos procesales de parte, siendo el reflejo de lo que en derecho civil se conoce por el nombre de capacidad de ejercicio. Naturalmente, para tener esta aptitud, el sujeto tendrá que contar primero con la capacidad para ser parte y sólo en la medida en que esté facultado para ejercer por sí mismo los derechos, obligaciones y cargas que todo proceso supone, se puede hablar que tiene capacidad procesal o para comparecer. En este orden de ideas, carecen de esta capacidad frente a cualquier proceso, los incapaces absolutos del derecho civil y frente a determinados procesos, los incapaces relativos según las normas sustantivas (así las cosas, un interdicto por disipación no tiene capacidad para comparecer a un proceso en el que se discute la propiedad de un inmueble, puesto que ello implica pretensiones patrimoniales respecto de las cuales él está incapacitado. Ahora bien, este mismo disipador interdicto tiene plena capacidad para comparecer a un proceso en el que no se discuten pretensiones o aspectos patrimoniales, como sería el caso de un proceso de filiación).

5. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Ante todo, se debe aclarar que la legitimación en la causa no es un tipo de capacidad, sino un requisito de índole más particular. Las capacidades anteriormente relacionadas hacen referencia a cualquier proceso en general y a ninguno en particular. Para ser parte y actuar en un proceso determinado, se requiere disponer de una condición más precisa, relativa al litigio de que se trate. Palabras más, palabras menos, la legitimación en la causa es la «consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso»[14]. La legitimación en la causa es un presupuesto para la sentencia de fondo, un requisito para la deducción útil de una pretensión. Como tal, no debe confundirse con el concepto de parte. La ausencia de legitimación en la causa no impide que un sujeto sea parte en un proceso, pues esta calidad viene dada por la titularidad activa o pasiva de una pretensión y es totalmente independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia. Por lo anterior se puede concluir que no es necesario que el actor tenga efectivamente el derecho que alega, o la legitimación para actuar en el proceso, para que sea considerado como parte.

6. CONCEPTO DE PARTES EN EL PROCESO PENAL

En los albores de la ciencia procesal penal hablar de partes en el proceso penal era considerado un exabrupto jurídico, pues el concepto de las mismas estaba asimilado con lo que por tal se entendía en el derecho de los contratos[15]. En verdad, si queremos hallar el concepto material de parte en el proceso penal, la conclusión sería que éstas no existen, así como también es inexistente una relación jurídico material penal entre los sujetos del delito. En esta situación y ante la problemática de cómo llamársele a quienes actuaban en el proceso penal, se optó por denominarlos “sujetos procesales”. Esta designación era sin duda bastante ambigua, por lo que el tema seguía siendo nebuloso.

Así como en el proceso civil, el concepto de parte en el proceso penal[16] debe buscarse desde su aspecto formal, no material. Parte, recordemos, es quien pretende y frente a quien se pretende. Para el proceso penal y particularmente en Colombia, hablamos de un acusador (sujeto activo) perteneciente a la Fiscalía General de la Nación que formula la pretensión punitiva, y un acusado (sujeto pasivo) frente a quien se formula dicha pretensión. Adicionalmente y en algunos proceso penales, es posible observar la existencia de una pretensión de carácter indemnizatorio que implica la existencia de unas partes con respecto a ella. Esta pretensión cuya presencia es eventual pues perfectamente puede ventilarse en un proceso civil independiente, tiene por titular en la posición de sujeto activo al perjudicado o víctima del delito, a quien técnicamente se le conoce como “parte civil en el proceso penal” (no necesariamente tiene que ser el sujeto pasivo del delito) y en la posición de sujeto pasivo de la misma, al acusado. Esta pretensión indemnizatoria o resarcitoria de perjuicios sólo será estudiada individualmente en el proceso penal una vez haya prosperado la pretensión punitiva, esto es, se haya declarado la responsabilidad penal del acusado. Por lo anterior, la parte civil en el proceso penal entra de alguna manera a coadyuvar la acusación, pues del éxito de ella depende que su pretensión indemnizatoria sea tramitada en el proceso penal. Ahora bien, es posible que una persona no sea declarada penalmente responsable y sin embargo deba responder por los perjuicios causados con sus actos, por lo que si bien el perjudicado nada podría hacer en el marco de un proceso penal, sí podría iniciar posteriormente un proceso civil para reclamar los perjuicios sufridos.

7. CONCEPTO DE PARTES EN EL PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

El concepto de parte en los procesos de jurisdicción voluntaria reviste ciertas particularidades que vale la pena desarrollar. Lo expuesto anteriormente aplica para los procesos contenciosos, es decir, aquellos en los que las partes se encuentran en posición de disputa o rivalidad. Pero, ¿qué sucede en los procesos en los cuales las «partes actúan de común acuerdo y sólo requieren la intervención del juez para consolidar una situación jurídica»[17], como los de jurisdicción voluntaria? ¿se puede hablar de partes?. Las respuestas a estos interrogantes dependerán de las consideraciones sobre los procesos de jurisdicción voluntaria. Recordemos que para un amplio sector de la doctrina los denominados procesos de jurisdicción voluntaria no son procesos sino simples trámites administrativos, por lo que el concepto procesal de partes no tendría cabida en ellos. Para otro grupo significativo de autores, tienen todas las características para ser considerados como verdaderos procesos y por ende el tema procesal de partes es perfectamente predicable. No entraremos a debatir ni a tomar partido a favor de una u otra postura, únicamente nos limitaremos a estudiar lo que cada una de ellas tiene por decir frente al tema de las partes. Como ya anticipamos, el sector de la doctrina que le otorga a los procesos de jurisdicción voluntaria la categoría peyorativa de meros trámites administrativos, lo hace considerando que en ellos no se presenta riña o litigio alguno, por lo que no hay sujetos en disputa que puedan ser considerados como partes de un todo dividido (presupuesto lógico de todo proceso). Para el grupo de tratadistas que le otorga a los procesos de jurisdicción voluntaria toda la entidad de un verdadero proceso, el tema de las partes se entiende bajo la siguiente lógica: la administración de justicia, más que resolver conflictos que suponen una división entre las partes, consiste en la aplicación del derecho objetivo al caso en concreto. Al momento de cumplir esta finalidad, de aplicar el derecho objetivo al caso concreto, el proceso le da trámite a una pretensión que puede formularse o bien contra alguien (procesos contenciosos) o bien con respecto de alguien (procesos de jurisdicción voluntaria)[18]. En este orden de ideas, en los procesos de jurisdicción voluntaria también es ubicable una pretensión, y en ella unos sujetos que procesalmente hablando se conocen como partes. Específicamente, las partes serían el sujeto pretendiente y el sujeto respecto de quien se pretende. Un ejemplo nos ayudará a dilucidar la cuestión. Tito inicia un proceso de jurisdicción voluntaria en el que busca se declare interdicto por demencia a su hijo Marcos. La pretensión de Tito no va en contra de Marcos, sino respecto de él. Al fin y al cabo, cuando el juez intervenga y se pronuncie sobre la procedencia de la pretensión de interdicción, estará aplicando el derecho objetivo al caso en concreto. En últimas, la disyuntiva no es sencilla de solucionar, máxime cuando nuestro legislador cometió numerosas impropiedades al normar el tema. Ambas posiciones son respetables, lo importante, más allá de asumir una postura, es entender los planteamientos de una y otra.



[1] Sea este el momento para recordar la diferencia entre proceso y procedimiento. El proceso se entiende como aquel medio justo de solución y discusión de conflictos surgidos entre dos litigantes ante una autoridad, siguiendo para ello un determinado procedimiento preestablecido por la ley. A su turno, el procedimiento se define como aquella serie o sucesión de actos ordenados y consecutivos, vinculados causalmente entre sí, por virtud de lo cual uno es precedente necesario del que le sigue y éste, a su tumo, consecuencia imprescindible del anterior.

[2] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Bogotá, Temis, 2009. pp.

[3] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Introducción al estudio del derecho procesal, segunda parte. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2000. pp. 86.

[4] CARNELUTTI, Francesco. Cómo se hace un proceso. Bogotá (SENTÍS MELENDO, Santiago, Trads). Temis, 2007. pp. 44.

[5] GUASP, Jaime. Derecho procesal civil. Tomo I, introducción y parte general. Madrid, 3ª ed, Instituto de Estudios Políticos, 1968. pp. 170.

[6] Cfr., CHIOVENDA, José. Principios de derecho procesal civil, tomo I (CASÁIS Y SANTALÓ, José, trads). Madrid, Reus, 1922. pp. 102.

[7] Una exposición magistral acerca de las diferencias entre acción y pretensión puede verse en: COUTURE, Eduardo .Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, 3ª ed, Roque Depalma, 1958. pp. 72. También en: FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. Teoría general del derecho procesal. México, UNAM, 1992. pp. 85.

[8] Cfr., ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, tomo I parte general. Buenos Aires, 2ª ed, Ediar S.A, 1959. pp. 428.

[9] Cfr., CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del proceso civil, volumen I (SENTÍS MELENDO, Santiago, Trads). Buenos Aires, 5ª ed, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959. pp. 184.

[10] ESCOBAR FORNOS, Iván. Introducción al proceso. Managua, 2ª ed, Hispamer, 1998. pp. 217.

[11] PALACIO, Lino Enrique. Manual de derecho procesal civil. Buenos Aires, 17ª ed, Abeledo Perrot, 2003. pp. 225.

[12] COUTURE, Op cit., pp. 102 – 103.

[13] GUASP, Op cit., pp. 173.

[14] GUASP, op.cit, pp. 185. En similar sentido también puede verse: VÉSCOVI, Enrique. Manual de Derecho Procesal. Montevideo, Ediciones Idea, 1991. pp. 222.

[15] Recordemos que este momento histórico coincide con la disputa entre el derecho procesal civil y el derecho procesal penal, en ese entonces, la unidad que hoy caracteriza al derecho procesal era inimaginable.

[16] MONTERO AROCA, Juan. Derecho jurisdiccional, tomo III proceso penal. Valencia, 10ª ed, Tirant Lo Blanch, 2001. pp. 58.

[17] ALSINA, Op cit., pp. 466.

[18] La definición de parte del maestro español JAIME GUASP permite incluir en ella ambos términos.

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