El Software a la Luz de los Derechos Morales de Autor
En la actualidad, es claro que, ante el advenimiento de retos tecnológicos que tocan y comprometen las estructuras de una ciencia jurídica estática e incapaz de ofrecer soluciones acordes a las necesidades contemporáneas, resulta imperioso dotar al derecho de un dinamismo funcional que le permita ser consecuente con la realidad que pretende normar. El software o soporte lógico es uno de esos retos, que si bien el derecho no vaciló demasiado en reglamentar, al hacerlo, quedaron algunas lagunas e incompatibilidades que ameritan ser tratadas detenidamente en este trabajo. En el mundo, la regulación del software se puede encasillar dentro del régimen de propiedad intelectual, más específicamente en el derecho de autor, al cual pertenece como obra literaria. Sin embargo, las particularidades y naturaleza espinosa de este bien inmaterial, en múltiples ocasiones, cuestionan y ponen en apuro la reglamentación en la cual se le ha encajado.
Sin pretensiones reduccionistas y con fines metodológicos, se entiende por propiedad intelectual aquella disciplina normativa que propende por la protección de las creaciones del intelecto humano provenientes de un esfuerzo, trabajo o destreza, meritorios de tutela jurídica. En la misma línea, el derecho de autor se ha definido como aquella categoría o conjunto de normas y principios, pertenecientes a la propiedad intelectual, que protegen las obras de tipo literario, artístico o científico, sobre las cuales el autor ostenta derechos morales (según el sistema de protección) y patrimoniales. Los derechos morales, perpetuos, inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, e inherentes a la personalidad[1] del autor, facultan a éste para tomar ciertas medidas tendientes a conservar el lazo personal existente con su obra y utilización[2]. Por otra parte, el artículo 13 de la decisión 351 de
Al cotejar estas nociones básicas, surgen distintas dudas, que van desde el debate del mismo término propiedad, hasta las consecuencias jurídicas que el régimen de derechos de autor implica respecto del software. Particularmente, la problemática que nos ocupa en este trabajo, se enfoca en el análisis del software a la luz de los derechos morales de autor. ¿Es susceptible el software de predicársele derechos morales de autor?. La mayoría de los autores pasan por alto este asunto, abordándolo tangencial y ligeramente, conformándose con la inclusión del software como obra literaria y por ende protegiéndose en los mismos términos que ésta. Verdaderamente la respuesta a la pregunta planteada no es sencilla, teniendo en cuenta que si bien hoy en día, casi por unanimidad, se concibe el software dentro de los derechos de autor, la discusión acerca del régimen normativo en el cual debe ubicársele, sigue siendo álgida, máxime cuando en ciertos temas, el derecho de autor parece verse forzado y artificioso en su regulación. La naturaleza jurídica del software no parece ser clara. Algunos proponen su protección mediante el régimen de propiedad industrial, sin embargo, esta posición apresurada es errada, puesto que por un lado el software no cumple con los requisitos de aplicación industrial, patentabilidad, y sobre todo nivel inventivo. Además, expresamente los artículos 6 de
Los derechos morales llevan inmersos una dificultad original que hace más complejo su estudio, y es que en el mundo no son igualmente vinculantes. Mientras en nuestro sistema continental o civil law de tradición gala. sí se reconocen derechos morales a los autores —quizás producto del racionalismo y antropocentrismo en el cual se inspiró la revolución francesa—; en el common law o sistema anglosajón, sólo se reconocen derechos patrimoniales a los autores, pues se considera que los derechos morales limitan innecesariamente el tráfico y el pragmatismo imperante.
En general, la justificación de los derechos morales, quedó establecida, en tanto que las obras emanan del autor como una prolongación de su personalidad o espíritu plasmado en la creación original[6]. Frente a estos derechos y el software, dos son las incompatibilidades que vienen a la mente. Por un lado, el proceso de creación del software se contrapone a que existan derechos morales en cabeza de autores, por cuanto, usualmente la titularidad de estos, se halla en manos de una persona jurídica. Raciocinio éste que merece un análisis detallado, debido a que resulta descabellado creer que las personas jurídicas prolongan su personalidad o espíritu en las obras. Esto, aceptando no de manera cuerda, que sobre una serie de códigos, algoritmos e interfaces, como lo es el software, se pueda plasmar algún tipo personalidad o espíritu. Del mismo modo, y aún más importante, al responder el software a una necesidad preexistente y no al simple albedrío o liberalidad intelectual-creativa del autor, su naturaleza frente al valor se cataloga como neutral, es decir, en sí mismo, el software es discordante con cualquier clase de impronta subjetiva que pretenda serle incorporada. Es incuestionable y fácilmente apreciable que, León Tolstói en sus novelas, Bertolt Brecht en sus poemas y Pablo Picasso en sus pinturas, imprimieron cada uno en sus obras las cosmovisiones, pasiones, concepciones culturales y filosóficas en las cuales su intelecto se desenvolvió, en otras palabras, las dotaron de su propio espíritu y personalidad. Ahora bien, ¿se podrá aseverar lo mismo respecto de Microsoft y su sistema operativo Windows?. Los mencionados escritores y artistas, se esforzaron en crear sus obras, no porque existiera alguna necesidad que así lo demandara, como ocurre con el software, sino por simple complacencia personal. Las necesidades son definidas por
Por otra parte, y así acertadamente se ha entendido en el common law, el ejercicio de los derechos morales por el autor, acarrea efectos nocivos en las expectativas de aplicación del software que tiene el usuario. Simplemente si se imagina desde una perspectiva práctica, el accionamiento de derechos morales como el de arrepentimiento o modificación sobre el software, concluiríamos que como efecto correlativo, se generarían grandes perjuicios para los usuarios, infinidad de demandas por ellos, inestabilidad comercial y bloqueo en el tráfico cognitivo[7]. Máxime cuando el software se desenvuelve en el mundo de las súper autopistas informáticas, por lo que, decidirse a ejercer estos derechos, sería físicamente ineficaz e inoperante, pues ¿cómo se retira de circulación o se modifica un software que se encuentra disperso por
Ahora bien, lejos de asumir posiciones absolutas, el esfuerzo aquí consignado, propugna por la creación de espacios reflexivos, que indaguen y amplíen la cuestión del software frente a los derechos morales, tema que lastimosamente y quizás con culpa, ha sido olvidado por la doctrina. A nuestro juicio, resulta igualmente nocivo para el ordenamiento jurídico, tanto el encaje forzado del software en nociones abstractas que no respondan a su naturaleza, como la creación de reglamentaciones sui generis que engrosan el listado de leyes proteccionistas y carentes de fundamentación, correspondientes a la ya superada época del optimismo legislativo. En este sentido, y ante la ausencia de bases dogmáticas que proporcionen criterios orientadores, se considera conveniente la elaboración de una Teoría General de los Bienes Inmateriales, en la que se dedique un acápite especial para el software, se estudie a conciencia su naturaleza particular, y su vocación utilitaria, necesaria y universal.
[1]Cfr. UCHTENHAGEN, Ulrich. El derecho de autor como derecho humano.
[2] OMPI. Modulo Introductorio Número Dos. Derecho de autor. p. 7.
[3] ALVAREZ, Yolanda y RESTREPO, Luz. El derecho de autor y el software. Medellín, Universidad Pontificia Bolivariana - Dike, 1997. p.226.
[4] Ibídem., p. 214.
[5] RENGIFO, Ernesto. Propiedad intelectual. El moderno derecho de autor. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1996. p. 228.
[6] ISAKSSON, NIcólas y otros.
[7] RENGIFO, Ernesto. Op.cit., p. 227.
[8] RUIZ, Anisley y PÉREZ, Oscar. ¿Corolario de los derechos de autor del software?. En: Ciberrevista sobre propiedad intelectual @utor y derecho. [Documento Virtual: http://www.unirioja.es/dptos/dd/civil/autor_anisley.pdf.
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